Informe acerca de cuál debe ser la conducta que debe seguirse por un médico que ha finalizado su guardia y a quien no le llega su correspondiente relevo

9 enero, 2017 by sauweb0
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1.

Ante la cuestión planteada y tomando en cuenta un informe elaborado hace ya algún tiempo por el Dr. Delpiazzo, se puede señalar que no hay ninguna que establezca una regulación general referida al régimen de relevos en las guardias, por lo que hay que estar a lo que disponga sobre ello cada Institución médica, ya sea pública o privada.

Por ende habrá que estar para responder a esta cuestión a las reglas que la Institución (pública o privada) en la que se desempeña el médico haya adoptado al respecto.

Sin perjuicio de ello, si en la Institución no existen normas al respecto se recomienda seguir la conducta que se expone más adelante.

 

2.

La única excepción a la falta de reglamentación se presenta en el caso de la “Red de Atención Primaria Metropolitana” (“RAP”), la que en su Reglamento de Servicio de Urgencia (1/6/2013) regula el procedimiento que ante la falta de relevo en la guardia deben seguir los funcionarios -médicos o no médicos- que prestan sus servicios en ella.

En el art. 6 de  dicho reglamento se establece:

“En aquellos casos que pasados los 15 minutos del horario estipulado de finalización de la guardia el trabajador no tenga relevo, deberá dar aviso al Coordinador en ese momento. Si pasados los 30 minutos de finalización de la guardia el trabajador no dispone del relevo, se comunicará con el Coordinador nuevamente. De acuerdo a la situación planteada en cada caso, el Coordinador y el funcionario podrán acordar la prolongación del horario de trabajo, extendiéndolo total o parcialmente a las horas de la siguiente guardia, con la finalidad de asegurar la continuidad del Servicio. Si esto no fuera posible, el trabajador que no tiene relevo podrá retirarse de su lugar de trabajo luego de pasados los 30 minutos de la hora estipulada de finalización de su guardia, previo aviso al Coordinador”.

3.

De todas formas y según ha establecido el anterior informe del Dr. Delpiazzo al que se ha hecho referencia, además de ello deben tenerse presentes otras disposiciones generales sobre la asistencia médica, conforme a las cuales un médico no puede negarse a atender pacientes en determinadas circunstancias.

Así debe verse el art. 19 del decreto n° 258/992 del 9 de junio de 1992, según el cual “al médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias en que se refieren los art. 7 y 8 del presente Decreto sea de modo directo o indirecto, a todo paciente que lo requiera salvo situaciones excepcionales debidamente autorizadas por la autoridad competente”.

Por su parte ese art. 7 del decreto establece dispone:

“(…) el médico debe, en circunstancias de urgencia, prestar inmediato auxilio al herido, accidentado o enfermo grave que se encontrare en su presencia o  inmediata proximidad, carente de asistencia o necesitando su colaboración profesional con la de otros recursos, y de no ser ello posible, procurar el traslado del paciente, en las condiciones más apropiadas que sea posible. Asimismo, debe concurrir prontamente ante un llamado apremiante”.

Y el art. 8 establece:

“(…) el médico debe, en circunstancias no urgentes, asistir al enfermo a su cargo en toda situación durante el curso de la misma enfermedad y cuando encontrare obstáculo absoluto para ello, avisar de inmediato al paciente o a sus representantes y suministrar a su sustituto la información pertinente a efectos de mantener la continuidad asistencial sin inconvenientes ni perjuicios para el enfermo. Asimismo, debe prestar asistencia a todo el que le solicite sus servicios de ser único médico en una localidad”.

 

4.

En mérito a lo que dispone el decreto n° 204/001 del 23 de mayo de 2001, las precedentes disposiciones son aplicable a todas las Instituciones de Asistencia Médica Públicas, Colectivas y Privadas, y en consecuencia comprenden a todos los médicos que en ellas trabajan.

Y por otro lado no puede dejar de tenerse presente que resulta de aplicación a todos los médicos el art. 332 del Código Penal, disposición que establece que constituye un delito la omisión de asistencia.

 

5.

Para concretar la cuestión planteada, y teniendo siempre presente que en la Institución Médica en la que el médico se desempeña puede existir una reglamentación particular y distinta al respecto, puede concluirse:

 

a)

Que el médico no puede retirarse así nomás de la guardia antes de que llegue su relevo.

b)

Que el médico debe permanecer en al guardia hasta que llegue el relevo o hasta que cumpla con el procedimiento que se señala más adelante.

Sin perjuicio de ello y en atención a lo dispuesto en las normas del decreto N° 258/992 antes citadas, si al médico le fuera requerida asistencia ante una situación de urgencia o emergencia y no hubiera otro médico que pudiera brindarla, el médico no puede negarla, pues si lo hiciera estaría contraviniendo los deberes que estas normas le imponen.

c)

Que el médico no está obligado a cubrir la guardia si el relevo no se presenta, pues no hay norma alguna que lo exija, y en consecuencia y como ha indicado el Dr. Delpiazzo, resulta de aplicación el art. 10 de la Constitución  (“Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley”).

Naturalmente que si el médico quisiera cubrir la siguiente guardia (la que correspondía a su relevo), obviamente podrá hacerlo, pero con previo acuerdo con quién sea la autoridad correspondiente  (y naturalmente que con derecho a que se le abonen las horas que trabaje).

d)

Que el procedimiento a seguir por parte del médico ante la ausencia de su relevo debe ser el siguiente:

I.

Tan pronto como el médico tome conocimiento de que no llegó su relevo, debe comunicarlo al Superior Inmediato que se encuentre disponible, y en última instancia directamente a la Dirección Técnica o Gerencia de la Institución.

El médico no está obligado a comunicar por escrito la situación planteada, pero se recomienda emplear un mecanismo que a la vez que le permita a la autoridad tomar conocimiento inmediato de la situación le permita demostrar, en caso de ser necesario, que en el momento puso a dicha autoridad al tanto de la situación (por lo cual se sugiere que si no se hace por comunicación en papel o electrónica, al menos exista algún testigo de ello).

         II.

El médico no está obligado a permanecer en la guardia por tiempo indefinido, ni a cubrir la guardia siguiente, por lo que el superior solo puede pedirle que permanezca en el trabajo un tiempo prudencial.

Así, esos 30 minutos siguientes a la finalización de la guardia que se encuentran establecidos en el Reglamento de la R.A.P. antes citado, se consideran un tiempo prudencial al efecto, pues permiten que la autoridad adopte las resoluciones necesarias ante tal situación.

         III.

Cumplidos dichos 30 minutos, dando aviso a la autoridad de que se dejará la guardia, el médico podrá retirarse del servicio, siempre y cuando no existan planteada situaciones médicas que encuadren en las previsiones del decreto n° 258/992 antes señaladas y que requieran inmediata asistencia.

 

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